El agua fue clave a la hora de elegir el asentamiento idóneo en el poblamiento prehispánico en la isla de La Palma. Al principio, cuando las poblaciones en La Isla eran reducidas era posible el asentamiento cercano a captaciones de agua naturales. Esta situación fue cambiando a medida que por medio del crecimiento de las poblaciones, tanto por la llegada de nuevos pobladores desde las costas africanas, como por el crecimiento en número mediante descendencia, tuvieron que instalarse más lejos de estos puntos clave por problemas de espacio. También empezaría a haber problemas con la regulación del acceso a la misma, no pudiendo elegir de manera personal o familiar la cantidad de la que disponer, ya que tenían que asegurar el suministro de todos y cada uno de los pobladores del cantón.
El pastoreo era la actividad más recurrida en aquella época. Los pastores eran nómadas estacionales, cambiando altitudinalmente de zonas dependiendo del estado de los pastos, siendo lo más común situarse en las costas o medianías en invierno y subir a las cumbres donde los pastos están más frescos en verano. Los recorridos costa‐cumbre y viceversa se hacían por caminos y rutas en los que había fuentes naturales en las que podían aprovisionarse de agua.
El aprovechamiento del agua fue evolucionando desde su captación directamente de la naturaleza, hasta construir pequeñas canalizaciones y cazoletas donde se almacenaba el líquido elemento para resistir los períodos de sequía recurrentes que se suceden en La Palma en particular y en las Islas Canarias en general.
Es a partir del siglo XV, cuando las islas Canarias se incorporan a la Corona de Castilla, cuando se produce el verdadero auge de la agricultura y mejora el sistema de riegos.
Con la incorporación a la Corona de Castilla llegaron los repartimientos a dedo autorizados por D. Fernando y Dª. Isabel, y realizado por el Gobernador Pedro de Vera en la isla de Gran Canaria. La autorización de este reparto de tierras y aguas está fechado en Toledo el 4 de febrero de 1480, repartimientos que fueron confirmados por otra Real Cédula el 20 de enero de 1487. En consecuencia de estos repartimientos surgen unas instituciones denominadas Heredamientos y Heredades.
El repartimiento en la isla de La Palma llega con la Real Cédula de 15 de noviembre de 1496, encargado a Alonso Fernández de Lugo, que fue modificado por el Licenciado Juan Ortiz de Zárate, autorizado por la Reina Doña Juana mediante la Real Cédula de 31 de agosto de 1505, por las quejas recibidas debido al modelo anterior.
Estos repartimientos se hacían con un carácter estamental y señorial, y los individuos no tenían igualdad de derechos, sino que tenían más o menos dependiendo del escalafón que ocuparan en la sociedad. El punto de inflexión de esta situación fue el Decreto de 6 de agosto de 1811 que abolía el régimen señorial y los privilegios, y que quedó reforzado con la igualdad que previó la Constitución de Cádiz en 1812.
Posteriormente, con la Ley de Aguas de 1866 se estableció la cesión de las aguas alumbradas a su alumbrador, y reconoció el derecho del dueño del suelo a explotar el subsuelo, pero durante la Gloriosa Revolución se dictó un Decreto‐Ley de minas, de 29 de diciembre de 1869, que declaró de dominio público todo el subsuelo. Siete años más tarde en la Restauración de Cánovas del Castillo, se aprobó una Real Orden de 5 de diciembre de 1876 que aclaró que el Decreto‐Ley de 1868 solo aludía exclusivamente a las aguas subterráneas existentes en terrenos del Estado; por lo que se reconoció de nuevo el derecho del dueño del suelo a explotar el subsuelo, reiterado por la Ley de 1879.
Desde esta fecha hasta el 2 de marzo de 1934, la gestión del agua estuvo abandonada a la iniciativa puramente privada. Fue ese 2 de marzo cuando se publica la Orden del Ministerio de Obras Públicas en la Gaceta, y que estableció normas para la concesión de auxilios económicos del estado a las obras hidráulicas de Canarias, siendo el punto de partida para una real política en la materia.
En los años siguientes se publicaron una serie de normas encaminadas a conseguir un mejor uso de los aprovechamientos hidráulicos, y, asimismo iban definiendo paso a paso y de forma coyuntural, especialidades que constituyen el substrato del Derecho de Aguas canario.
La Ley de 24 de diciembre de 1962 sobre alumbramientos y auxilios de Canarias constituye otro eslabón más en el proceso de definición del Derecho especial de Aguas de Canarias, y es asimismo, una norma que se inserta en la tendencia de otorgar intervención a la Administración Pública en orden a regularizar los aprovechamientos de aguas. Esta Ley habla de las distancias mínimas entre captaciones, establece caudales reserva para el Estado, evita corruptelas para con las aguas alumbradas, auxilios económicos, etc. Y tres años después se publica el Reglamento de 14 de enero de 1965 para la aplicación de la presente Ley.
Estado autonómico y el derecho de aguas
Una de las razones por las que se dictó la Ley de Aguas Nacional de 2 de agosto de 1985, fue la de adaptar esta materia a la nueva situación derivada de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Esta nueva distribución territorial del Estado en Comunidades Autónomas viene determinada por la Constitución Española de 1978.
La aprobación de esta Ley originó el planteamiento de diversos recursos ante el Tribunal Constitucional, algo que era previsible, ya que la misma supuso un cambio fundamental en la regulación de las aguas continentales al declarar de dominio público la casi totalidad de las mismas.
Debido a las particularidades con suficiente entidad y las circunstancias que concurren en Canarias, se requiere el disponer del máximo techo competencial, dichas competencias vienen establecidas por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, que aprueba el estatuto canario.
Pero además a la Comunidad Autónoma de Canarias por sus particularidades se le dio “algo más”, una serie de competencias complementarias de las anteriores promulgadas en la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, conocida por LOTRACA.
Competencias sobre aguas en el Estatuto y en la LOTRACA
El artículo 29 del Estatuto recoge que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia en aprovechamientos hidráulicos, canales, regadíos, aguas minerales y termales. A parte de estas competencias en el artículo 34 se amplían diciendo: “La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá también competencias (…) en: A) Competencias legislativas y de ejecución:
Dos. Aguas superficiales y subterráneas, nacientes y recursos geotérmicos, captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo de aguas para fines agrícolas, urbanos e industriales”.
En la LOTRACA, se establecía en su artículo 1º que: “se transfieren a la Comunidad Autónoma de Canarias las facultades sobre las materias de titularidad estatal contenidas en el Estatuto de Autonomía que por su naturaleza e imperativo constitucional así lo exijan, de acuerdo con los criterios que a continuación se establecen”:
“b) La potestad legislativa sobre tales materias en cuanto no se encuentre reservada al Estado por la Constitución podrá ser ejercida por la Comunidad con toda la amplitud prevista en el art. 150 de aquélla”.
Por lo tanto, si interpretamos todos estos preceptos junto con el art. 149.1.22 de la Norma Suprema, concluimos que la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos y con los límites que fija el citado art. 150.2 CE, puede ejercer competencias legislativas y de ejecución correspondientes a “aguas superficiales y subterráneas”, toda vez que no se trata de materias reservadas al Estado, porque son aguas que, por imperativo de la naturaleza, discurren íntegramente dentro de la Comunidad Autónoma, y tampoco se hace mención de las aguas subterráneas en La Constitución. Por ello, Canarias adquiere una situación privilegiada en materia de aguas, respecto a otras comunidades peninsulares, cuyas aguas muchas veces transcurren por más de una comunidad.
Como la LOTRACA no gozaba de la consistencia jurídica que tenía el Estatuto de Autonomía de Canarias, se estudió la situación para realizar una reforma al Estatuto de Autonomía, constituida finalmente por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, del Estatuto de Autonomía de Canarias. Esta reforma se basa en la agrupación de todos los conceptos que sobre esta materia aparecían diseminados en la anterior regulación, y se insertan en el Estatuto de Autonomía las competencias hídricas, que adquieren así la consistencia jurídica propia de toda previsión estatutaria, sin que ya existan peligros que la regulación de la LOTRACA tenía.
Primera Ley de Aguas de Canarias
En los 80, en Canarias existe una particular idiosincrasia sobre el agua, que gira en torno a un régimen de propiedad privada y a unas singulares instituciones como son las Heredades y Heredamientos de Aguas que hunden sus raíces en la Historia y que han desempeñado un importante papel en la gestión y administración de las aguas.
Con estos antecedentes, tuvo que enfrentarse el legislador socialista canario, Jerónimo Saavedra, en 1987 (que aprobó la Ley 10/1987, de 5 de mayo). Esta Ley marca un punto de inflexión en un debate político, social y jurídico que va a condicionar el régimen de aguas durante varios años.
Muchas de las disposiciones que contenía esta Ley estaban en lógica con la Ley Estatal de 1985, pero otras eran más intensas y duras, lo cual no tuvo una buena aceptación entre los aguatenientes. Con esta Ley autonómica, se redujeron los plazos de decisión, se cambiaron los períodos de aprovechamiento que establecía la Ley estatal, reduciéndolos de 50 años a 15 años prorrogables, y algunas medidas más, que hacían de esta Ley un manual difícil de cumplir.
Otro principio emblemático de la Ley de 1987 fue la unidad del ciclo hidrológico, que conduce a establecer la unidad de gestión, que se patentiza en la consideración de la Isla como marco administrativo básico, impulsando a crear un Consejo Insular de Aguas en cada Isla como entidad de Derecho público.
Esta Ley debía haber entrado en vigor el 1 de julio de 1987, pero esto no se dio de esta manera porque para tener efectos, esta Ley debió de haberse desarrollado cosa que no se hizo. Uno de los motivos por los que no se hizo, fue porque el año 1987, tras las elecciones, cambió la mayoría parlamentaria, que apostaba por otro régimen distinto a lo que se establecía en la Ley 10/1987, queriendo volver, al Derecho Tradicional Canario de 1962. Se intentó buscar la inconstitucionalidad de la Ley de 1987, pero el Tribunal Constitucional resolvió desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley, mediante la STC 46/1990, de 15 de marzo.
Se puede concluir que el primer intento de regular las aguas en Canarias fue conflictivo. Se invirtió mucho tiempo y personal en la elaboración de estas normas, mostrando lo difícil que es regular un área de la importancia económica, social y estratégica como el agua, donde los conflictos y los intereses se entremezclan hasta formar un galimatías ininteligible para los que no se adentren con la documentación suficiente en este terreno.
La Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas y ley actual.
Después de haber resuelto en cierta manera el lío provocado por la Ley 10/1987, de 5 de mayo, y declarada finalmente su constitucionalidad mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1990. Se decidió abordar globalmente el tema del agua en Canarias y aprobar una nueva, la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas que viene con el objetivo de:
“cerrar en Canarias un período polémico y difícil en materia hidrológica, abriendo una nueva etapa en la que el agua no debe ser un obstáculo para la convivencia de todos los canarios, cuyas diferencias deben dejarse a un lado ante la tarea común de ordenar y aprovechar racionalmente un recurso vital para todos, en cada Isla con sus especialidades”.